sábado, 1 de mayo de 2010

Derecho Peruano y Derecho Japonés: entre el Spij y el Roppo

Por: Javier André Murillo Chávez

Es curiosa la motivación que me llevó a hablar de este tema; principalmente es un gusto hacia el país asiático del Japón y mi carrera de Derecho. Cómo se piensa existe un prejuicio acerca del enlace que se podría generar entre ambos derechos; sin embargo, recojo las palabras del profesor Ernesto K. Toyota Nakagawa, profesor de la Universidad de Seijo (Tokio) del año 1969:

“Les informaré […] acerca de la situación en que se encuentra en el Japón el estudio del derecho mexicano y, en general, el de los países de América Latina. Hasta ahora es muy poco, por no decir nada, lo que se ha hecho. Los estudios de derecho extranjero se contraen al alemán, al francés y al Common Law, como consecuencia de hallarse el derecho japonés muy influido por los ordenamientos jurídicos de los países en cuestión. Por tal causa, los profesores japoneses de derecho saben todos el inglés, el alemán y el francés, mientras que son muy pocos los que conocen el castellano. Ese desconocimiento idiomático es el que dificulta o impide el estudio a fondo del derecho de los países latinoamericanos”. (Toyota: 1969)

Así mismo, el mismo catedrático señala la creación de la Asociación de Ciencias Sociales de América Latina, la primera en Japón. De esta manera, señala dicho autor, se abre paso el estudio del derecho latinoamericano en el Japón; por eso, creo en la vigencia de estudios de derecho latinoamericano en Japón; es decir, que si existe oportunidad para la investigación y el estudio de un derecho como el peruano en dicho país.

Con estas líneas trato de analizar algunos aspectos en común o en contraste entre el derecho japonés y el derecho peruano. Como pude observar en las clases de Bases Romanistas de Derecho Civil de mi Universidad, es claro que el derecho peruano tiene su base en la tradición jurídica romano-germánica; así como los aspectos propios del derecho indiano y el hispano traído con la colonia española en el siglo XVI; también cuenta con rezagos de derecho republicano a partir de 1821. Similarmente, observamos, según Toyota, que el derecho japonés está influenciado también por la tradición jurídica romano-germánica, en sus palabras: “El régimen legal vigente en el Japón está influido ante todo por el Alemán y después por el francés”. En realidad, la base en la tradición jurídica romano-germánica es el vínculo más fuerte que podemos encontrar entre el Derecho Peruano y el Derecho Japonés. Ambos tienen como base histórica de su legislación los códigos Mater europeos: El Código Civil Francés de 1804 (Code Napoléon) y El Código Civil Alemán de 1900 (Burgerliches Gesetzbuch).

Cómo lo señala el título, es posible observar que la principal legislación japonesa es compartida por el Derecho Peruano. El SPIJ[1], contiene los mismo códigos recopilados por el Roppo[2]; sin embargo, observamos que la codificación y legislación en nuestro país es mucho mayor en volumen, pues nuestro sistema lega cuenta además con leyes orgánicas, leyes, reglamentos e incluso normas de tercer rango como directivas y resoluciones que adquieren mucha importancia.

Haciendo una comparación entre la Constitución Política Peruana de 1993 y la Constitución de Japón de 1947; podemos encontrar otros puntos interesantes. Una primera diferencia es que nuestra constitución cuenta con 206 artículos divididos en 6 títulos; por otro lado, la Constitución japonesa cuenta tan solo con 103 artículos divididos en 11 capítulos, esto debido a que se remite en varios artículos a diferentes leyes que al parecer complementan la carta magna; podemos observar la vigencia de ambas, la peruana cumple este año 16 años de vigencia y es la decimotercera Constitución; por el contrario, la japonesa cumple este año 62 años de vigencia y es la segunda Constitución. La Constitución peruana es promulgada bajo el gobierno de Alberto Fujimori, en circunstancias bastante complicadas y de dudosa legitimidad, previo golpe de estado en el año 1992 y referéndum de dudosa validez para su aprobación; por otro lado, la Constitución japonesa fue aprobada y promulgada en el periodo post-guerra con ocupación del ejercito norteamericano por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, el general McArthur; depositando la soberanía en el pueblo quitándosela al Emperador como lo era hasta la era Meiji (Hane: 2000).

Como sabemos nuestro sistema de gobierno es del tipo especial para Latinoamérica: el presidencialismo latinoamericano; caracterizado porque el presidente cuenta con demasiadas atribuciones e irresponsabilidad política, incluso más que las del presidente norteamericano como nombramiento y destitución del gabinete de ministros, capacidad de brindar derecho de gracia e indulto, legislación delegada por el congreso, legislación directa en casos de urgencia o ratificación directa de tratados; también por la existencia de figuras como el consejo de ministros y el presidente del consejo de ministros, propias del sistema parlamentarista ineficientes en un sistema de base presidencialista; además, debido a que las atribuciones del congreso y sus métodos de control del poder ejecutivo están atenuados e incluso opacados pues sus funciones están reducidas sólo a la producción legislativa aparentemente, así como en el caso peruano se han agregado a lo largo del tiempo figuras parlamentaristas de control como la interpelación, la cuestión de confianza y la censura de los ministros que en un sistema como el nuestro no funcionan, nuestro congreso es unicameral y cuenta con funciones de control, legislativas y cuasi-jurisdiccionales; de otra parte tenemos falta de autonomía en la función jurisdiccional y total fracaso en procesos de descentralización.

Por otro lado, como se observa en la Constitución japonesa, el sistema es distinto, es un sistema parlamentarista. Por un lado, cuentan con un ejecutivo dualista: el Emperador y el Primer Ministro, este último es designado por la Dieta, órgano supremo en Japón, y este elige al resto del Gabinete; por otro lado, está la Dieta u órgano supremo del Estado, único órgano legislativo del sistema; también cuenta con función cuasi-jurisdiccional sólo contra los magistrados judiciales, la Dieta es Bicameral: una cámara de Representantes y otra de Consejeros; lo curioso aquí es que la confirmación de destitución y conformación del gabinete está a cargo del Emperador; por otro lado, la Dieta también puede interpelar, censurar o pedir cuestión de confianza a los Ministros de Estado. También existe un método para contrarrestar el poder del parlamento: la disolución de la cámara de Representantes de parte del Emperador.

En el anterior aspecto es donde más difieren los sistemas de ambos países. Pues por otro lado, el Poder Judicial es casi idéntico en estructura y en principios. La Corte Suprema es el máximo tribunal; la diferencia es que en el Perú contamos con el Tribunal Constitucional para los casos de Inconstitucionalidad; en Japón esta es analizada sólo por la Corte Suprema. Otra diferencia es que en Japón los jueces son designados por el Gabinete a sugerencia de la Corte Suprema; en el Perú, los jueces son sometidos a evaluación pública previa. En ambos sistemas, tanto el peruano como el japonés, existe Supremacía Constitucional, Control difuso, y capacidad, tanto del Congreso Peruano como de la Dieta Japonesa, para dar Reformas o Enmiendas Constitucionales.

Así podemos observar, que tanto el Sistema Jurídico japonés como el peruano tienen similitudes en origen y estructura; pero también cuentan con algunas grandes diferencias; no debemos olvidar también que el Derecho parte del “deber ser” que implican las normas y este parte de la realidad de cada país; el Perú es un país post-colonial, y el Japón es un país post-imperio; las realidades son distintas y corresponde a los estudiantes de Derecho interesados en estos temas buscar un nexo o conexión entre ambos Sistemas jurídicos.

Bibliografía

Constitución Política del Perú de 1993

< http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html >

Constitución de Japón de 1947

< http://web-jpn.org/factsheet/es/pdf_Spanish/S09_consti.pdf >


TOYOTA Nakagawa, Ernest K.

1969 “El Derecho japonés en general” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado de la UNAM. México: IIJ-UNAM.

HANE, Mikiso

2000 “Breve Historia de Japón”. Madrid: Historia Alianza Editorial.


[1] Sistema Jurídico Peruano de Información Jurídica.- Web anexa del Ministerio de Justicia de la República Peruana en la cual se compila la legislación básica del Sistema Jurídico Peruano (Constitución, Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal, Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional, Código de Comercio, Código Tributario, Código de Justicia Militar, etc.)

[2] Roppo (Los seis códigos).- Compilación de la legislación de Japón: Constitución, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Comercio.