martes, 31 de diciembre de 2013

Las normas preconstituyentes como medio de "idealidad" - los casos paradigmáticos de los procesos constituyentes peruanos de 1979 y de 1993

MURILLO Chávez, Javier André – “Las normas preconstituyentes como medio de "idealidad" - los casos paradigmáticos de los procesos constituyentes peruanos de 1979 y de 1993” en Foro Jurídico. Número XIII - Diciembre 2013, Lima: Foro Académico, pp. 130 – 142.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

¿Es soltera y hace lo que quiere? Apuntes sobre la Intimidad en situaciones plurisubjetivas complejas a raíz del caso Vargas - Lozano

“La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás”.
Déclaration des droits de l'homme et du citoyen (1789)

Javier André Murillo Chávez*

Quizás una de las instituciones jurídicas más difíciles de conceptualizar sea la intimidad; lo cual se debe a que es un término altamente subjetivo que depende de la percepción individual de cada uno de los sujetos con perspectiva a su propia esfera de momentos y aspectos de la vida personal. Sin embargo, el avance de la tecnología y el devenir de nuestra sociedad han generado que existan varias formas de divulgación de lo privado a través de diversos medios como el Internet o la Televisión. Uno de estos medios, por ejemplo, son las Redes Sociales[1] como Facebook® o YouTube®, donde se colocan a diario aspectos privados que cada uno quiere divulgar o divulga sin saberlo; sin embargo, existen normas de privacidad que protegen el uso de estos datos y siempre se garantiza la libertad del usuario de estos medios de, finalmente, decidir qué es íntimo y que no. Ésta es precisamente la más importante estructura del derecho a la intimidad: la libertad de la persona a decidir qué forma parte y qué no forma parte de su intimidad o ámbito privado. Sin embargo, ¿Qué sucede cuando la situación fenoménica involucra a dos o más personas? ¿Una de las personas involucradas puede divulgar detalles de esta situación sin permiso de la otra/s o siempre se requiere del permiso de la otra/s?

El programa televisivo “El Valor de la Verdad” (en adelante, EVDLV) trajo este fenómeno de la teoría a la práctica al sentar en el “sillón rojo” a diversos personajes nacionales revelando datos privados o íntimos desconocidos por la audiencia televisiva motivados por diversos motivos: el premio monetario si se contestan todas las preguntas, la liberación de sacarse un “peso” de encima al haber sido acusados por la prensa o, incluso, la venganza de una persona “herida”. Así, el momento más importante por la gran cantidad de rating televisivo fue la presentación de la modelo Tilsa Lozano[2] y su “sorpresiva” segunda parte[3], en las cuales la denominada “vengadora” termino revelando datos y detalles de una relación amorosa que mantuvo con el popular jugador de fútbol Juan Manuel Vargas, quien tenía a su vez otra relación amorosa con la señora Blanca Rodríguez con quien tiene tres hijos.

Este caso fáctico ofrece un punto de reflexión acerca de la intimidad en situaciones plurisubjetivas; así, se presentan preguntas como ¿Debía Tilsa pedirle autorización a Vargas para revelar estos datos? ¿Podría haberse accionado judicialmente para impedir la emisión de EVDLV? ¿Quién es titular del derecho a la intimidad sobre la relación amorosa que mantuvieron Tilsa y Vargas? ¿Es posible obtener que Vargas obtenga un monto resarcitorio por la emisión de EVDLV? A continuación, analizaremos breves reflexiones en respuesta a estas preguntas.

En las normas internacionales aplicables a nuestro país, tenemos que el inciso 2 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, vigente desde 1978, reconoce que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada[4]. Nuestra Constitución reconoce, dentro del plexo de derechos fundamentales reconocidos, el derecho a la intimidad de todas las personas en el inciso 7 de su artículo 2[5]; de igual manera, nuestro tradicional Código Civil en su artículo 14 reconoce también en concordancia[6] el derecho a la intimidad de la persona[7]. Lamentablemente, a nivel jurisprudencial no existen definiciones concretas; tal como señalan Rubio, Eguiguren y Bernales, “El Tribunal Constitucional ha tratado sobre los derechos de intimidad en varias sentencias pero en ninguna ha dado una definición cabal de Derecho”[8].

A nivel doctrinario, desde la perspectiva dogmática, recogemos la definición planteada por Espinoza que señala que el Derecho a la Intimidad “es una situación jurídica en la que se tutela el espacio individual y familiar de privacidad de la persona, conformados por experiencias pasadas, situaciones actuales, características físicas y psíquicas no ostensibles y, en general, todos aquellos datos que el individuo desea que no sean conocidos por los demás, porque de serlo, sin su consentimiento, le ocasionarían incomodidad y fastidio”[9]. Por otro lado, desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, Bullard nos señala que

“Estar solo no es sino otra forma de entender la facultad de excluir que nos da la privacidad, facultad que le da a nuestro tiempo y a nuestro espacio privados un valor en términos de bienestar y nos hace dueños de nuestro destino. (…) Pero eso implica que la privacidad se ejerce también cuando admitimos compartir lo privado con los demás o cuando renunciamos a la privacidad (…). Así, la exclusión de los terceros del ámbito privado es el aspecto estático de la privacidad y la admisión de terceros al espacio y tiempo privados o la renuncia a la privacidad son los aspectos dinámicos de dicho derecho”[10].

Partiendo de que la concepción del valor constitucional y civil analizado es siempre subjetiva, en el sentido de que siempre se trata de autodeterminación de la información que conocerán terceras personas; existen diversas situaciones de la vida de una persona, a las que denominaremos situaciones plurisubjetivas, que se comparten con una serie de terceras personas tales como momentos familiares, relaciones amorosas, charlas amicales, entre otras. Lo que debe quedar claro es que una situación de la vida de una persona no deja de ser privada por el hecho de compartir el conocimiento de dicho momento con una o más personas; en este tipo de situaciones, la confianza es el motivo por el cual se permite compartir esta información con terceros como amigos, familiares o pareja.

En este sentido, la información compartida genera un vínculo de hecho basado en confianza de una persona en otra; sin embargo, en términos jurídicos, ocurre algo más. Efectivamente, debemos diferenciar dos situaciones:
·         Primero, aquellas situaciones plurisubjetivas en las cuales todas las partes involucradas acuerdan o deciden que dicha situación es parte de la esfera íntima, y deciden entre ellas que esta situación no será de conocimiento de otras personas, a las que denominaremos situaciones plurisubjetivas complejas; y
·         Segundo, aquellas situaciones plurisubjetivas en las cuales, circunstancialmente o por decisión de una persona, una o más personas toman conocimiento de la misma formando parte de la esfera íntima de una persona, pero cuyo conocimiento es compartido por otro u otros, a las que denominaremos situaciones plurisubjetivas singulares.


Fuente: Elaboración Propia

Por un lado, un ejemplo de las primeras serían los momentos de una relación amorosa entre dos personas o los momentos del viaje familiar de tres o cuatro integrantes de la misma; por otro lado, un ejemplo de las segundas sería un incidente bochornoso de la época colegial de una persona del cual toman conocimiento ciertos de sus compañeros o el secreto que le cuenta una persona a su amiga íntima en una charla de café.

Creemos que jurídicamente, en las complejas, las personas involucradas son cotitulares del derecho de la intimidad sobre dichos momentos; en cambio, en las singulares, la única titular es la única persona que decide que dicho momento forma parte de su esfera íntima. El problema jurídico se da cuando una o más de las personas involucradas en una situación plurisubjetiva deciden divulgar o exponer información de la esfera íntima de otra persona, en las singulares, o de su propia esfera íntima pero que involucra a otra persona, en las complejas.

En el caso de las situaciones plurisubjetivas singulares, cuando una de las personas decide exponer o divulgar la información de la esfera íntima de otra persona; existe una clara vulneración al derecho a la intimidad de dicha persona. En este caso, sustantivamente, existe una clara inclinación por parte del Ordenamiento a favor de la persona titular del derecho quien tiene una posición favorable que debería ser respetada por los Jueces. Sin embargo, lo complicado ocurre en las situaciones plurisubjetivas complejas, ya que no existe un único titular del derecho a la intimidad y se podría señalar que la persona que divulga o expone la información de estas situaciones está ejerciendo sustantivamente una legítima facultad derivada de su derecho a la intimidad. Sin embargo, creemos que el tema se resuelve mediante la aplicación del artículo 103 de la Constitución[11] en concordancia con la norma II del Título Preliminar del Código Civil[12]: la prohibición del abuso del derecho.

El abuso del derecho es una situación ilícita sui generis que no se encuentra más que enunciada en nuestra normativa. Espinoza la define como “un principio jurídico derivado del principio de la buena fe que consiste en no admitir el ejercicio irregular de un derecho que lesione legítimos intereses”[13]. Según Fernández Sessarego,

“al situarse el problema del abuso del derecho dentro del marco de la situación jurídica subjetiva es recién posible comprender, a plenitud, cómo el acto abusivo significa trascender el límite de lo lícito para ingresar en el ámbito de lo ilícito al haberse transgredido una fundamental norma de convivencia social, nada menos que un principio general del derecho dentro del que se aloja el genérico deber de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o del no uso de un derecho patrimonial (…)”[14].

Sin embargo, coincidimos con Espinoza cuando critica lo señalado precisando que

“No parece acertado sostener que solo se puede configurar el abuso del derecho en las situaciones jurídicas patrimoniales. (…) La experiencia jurídica es mucho más rica que las coordenadas diseñadas por el teórico. El abuso de derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale le operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que debe estar atento a reconocer nuevos intereses existentes y patrimoniales, enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar”[15].

En este sentido, el presupuesto inicial de la aplicación de la figura del abuso del derecho es que exista una situación jurídica de ventaja (derecho subjetivo) a favor de un sujeto, quien lo ejerce de manera que genera un daño injustificado a otra persona. Luego, Atienza, con su clásico lenguaje de estructura lógica, señala que

“La acción A realizada por un sujeto S en las circunstancias X es abusiva si y solo si:
1) Existe una regla regulativa que permite a S realizar A en las circunstancias X. Esta regla es un elemento del haz de posiciones normativas en que se encuentra S como titular de un cierto derecho subjetivo.
2) Como consecuencia de A, otro u otros sujetos sufren un daño, D, y no existe una regla regulativa que prohíba causar D.
3) D, sin embargo, aparece como un daño injustificado porque se da alguna de las siguientes circunstancias:
3.1) Que, al realizar A, S no perseguía otra finalidad discernible más que causar D o que S realizó A sin ningún fin serio y legítimo discernible.
3.2) Que D es un daño excesivo o anormal.
4) El carácter injustificado del daño determina que la acción A quede fuera del alcance de los principios que justifican la regla permisiva a que se alude en 1) y que surja una nueva regla que establece que en las circunstancias X’ [X más alguna circunstancia que suponga una forma de realización de 3.1) o e.2)] la acción A está prohibida”[16]

Como se puede deducir, cuando una persona divulga o expone la información de las situaciones plurisubjetivas complejas está ejerciendo sustantivamente una legítima facultad derivada de su derecho a la intimidad; sin embargo, se presentan las circunstancias que vuelven prohibida la acción que en un inicio fuera permitida: se genera un daño si el otro o los otros titulares no desean la divulgación o exposición de la información.

Así, para concretar la teoría en nuestro caso concreto, debemos analizar lo sucedido desde los spots publicitarios del primer programa de EVDLV en su edición con la invitada Tilsa Lozano. En este caso, todo parecía reflejar que el programa iba a tratar varios temas de la modelo; sin embargo, después de ver ambos programas se puede llegar a una conclusión certera: casi todas las preguntas tuvieron que ver con Juan Manuel Vargas, jugador de fútbol profesional, quien habría tenido una relación amorosa con la modelo. Llegamos a esta conclusión después de analizar las veintiún preguntas que respondió la señorita Lozano:

Pregunta
Respuesta
Análisis
1
¿Vivías con Juan Manuel Vargas cuando el venía de vacaciones a Lima?
No
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
2
¿Rechazaste el departamento que el "Loco" te quiso comprar?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
3
¿Soportaste los ataques de la prensa para cuidar la imagen del "Loco"?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
4
¿Organizó Vargas un evento en Italia como pretexto para conocerte?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
5
¿Le dijo Juan a la prensa que estaba separado solo porque tú se lo pediste?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
6
¿Te enamoraste de la sonrisa de Juan Manuel?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
7
¿Visitó Vargas a tu padre en Argentina en el último partido de la selección?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
8
¿Viajaste a Italia más de 15 veces para ver a Juan?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
9
¿Viviste un año con "Loco" Vargas en Italia?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
10
¿Lo hubieras dejado todo por el amor de Vargas?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
11
¿Tilsa terminaste por primera vez con Juan por enterarte de un secreto suyo en televisión?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
12
¿Te pidió Juan Manuel que te hicieras un tratamiento para que pueda tener un hijo contigo?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
13
¿Fuiste la mujer de Vargas por más de tres años?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
14
¿Tomaste pastillas para la depresión que te produjo la ruptura?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
15
¿Alguna vez en tu vida recibiste regalos o dinero a cambio de sexo?
No
Esta es la única pregunta que no involucra al jugador Juan Manuel Vargas
16
¿Juan Vargas se portó como un cobarde contigo?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
17
¿Te arrepientes de haber sido su enamorada (del Loco Vargas)?
No
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
18
¿Fue un error en tu vida el Loco Vargas?
Esta situación involucra al jugador Juan Manuel Vargas
19
¿Es Juan el amor de tu vida?
Esta situación involucra al jugador Juan Manuel Vargas
20
¿Lo amas todavía? à ¿Hiciste la canción "Soy soltera" para vengarte de Juan Vargas?
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
21
¿Sientes que Juan Manuel Vargas te amó?
No
Esta situación sí involucra al jugador Juan Manuel Vargas
Fuente: Análisis propio, preguntas de RPP Noticias – “Las preguntas que respondió Tilsa Lozano en EVDLV” [en línea]. En: El Comercio – Portal de Noticias (WEB). Lima, 01 de Diciembre de 2013 (editado posteriormente). Consulta: 13 de diciembre de 2013.
< http://www.rpp.com.pe/tilsa-lozano-juan-vargas-el-valor-de-la-verdad-cuestionario-noticia_651640.html >

Aquí podemos observar que casi todas las preguntas involucran situaciones plurisubjetivas complejas: tiempo compartido entre Tilsa y Vargas, regalos ofrecidos de Vargas a Tilsa, detalles de la vida conjunta de Tilsa y Vargas, entre otras. Si bien la modelo Tilsa Lozano tenía, como involucrada, titularidad sobre el derecho a la intimidad de estas situaciones, al igual que el jugador Juan Manuel Vargas; cuando decide divulgar esta información ha generado un daño injustificado al otro titular de estas situaciones. En efecto, Juan Manuel Vargas estaba en todo su derecho de mantener esta información en el ámbito de lo privado.

Cuando la información de una situación plurisubjetiva compleja es compartida por varios titulares y deciden mantenerla en el ámbito privado, nos encontramos ante un juego cooperativo. Estos son

“aquellos en los cuales es posible arribar a acuerdos o convenios vinculantes con los otros jugadores o con todos aquellos que actúan en un escenario determinado. Los jugadores entienden generalmente que algunas estrategias convenidas conjuntamente pueden dar lugar a resultados mejores para ellos que los correspondientes al equilibrio Nash – Cournot, que no tiene por qué (sic) ser un óptimo de Pareto. Y aunque los jugadores coincidan en admitir que deberían optar por un conjunto de estrategias en el que todos mejoren su resultado, también saben que separándose del equilibrio Nash – Cournot se exponen a resultados peores si su iniciativa no es correspondida por el resto de participantes”[17].

Efectivamente, en este caso, mientras Juan Manuel Vargas y Tilsa Lozano tenían un interés común de no contar la verdad sobre las situaciones que habían vivido, el juego cooperativo tenía pleno desarrollo ya que ambos tenían equilibrado el análisis costo-beneficio; así, ambos sabían que si uno de los dos exponía los datos los costos excedían los beneficios. Entonces, la pregunta es ¿Por qué una situación equilibrada en razón de costo-beneficio cambia de esta manera? O, en otras palabras, ¿Por qué la modelo Tilsa Lozano decide apartarse del acuerdo cooperativo? ¿Es una conducta irracional desde el punto de vista del Análisis Económico del Derecho? Como señala Becker,

“cuando una oportunidad que aparece como beneficiosa para una empresa, un trabajador o un consumidor no se aprovecha, el enfoque económico no se refugia en afirmaciones gratuitas acerca de la irracionalidad, de la satisfacción que proporciona la riqueza ya adquirida o de convenientes variaciones ad hoc de algunos parámetros (por ejemplo, las preferencias). En vez de ello, el enfoque económico postula la existencia de costes, monetarios o físicos, asociados al aprovechamiento de tales oportunidades que eliminan su rentabilidad –costes que pueden no ser fácilmente ‘visibles’ para el observador-”[18].

Creemos que no se trata de una conducta irracional, sino que el análisis de los costos y los beneficios que le trae a la persona que expone o divulga información que antes se regía por un convenio se quiebra debido a motivación interna o razones externas que influyen en este titular.

En este sentido, podemos ensayar diversas razones por las que Tilsa decide exponer o divulgar la información: la posibilidad de obtener el premio de EVDLV de cincuenta mil (50,000) nuevos soles; “limpiar” su “honor” al haber sido tildada de “amante” del jugador Vargas[19]; “cerrar” todo lo relativo a la “historia” que tuvo con el jugador; perjudicar a Blanca Rodríguez, madre de los hijos de Juan Manuel Vargas, y al propio jugador[20]; entre otras. Todos o algunos de estos motivos, queramos o no admitirlo, llevaron a ponderar las acciones de Tilsa Lozano frente a algunos costos posibles de la divulgación de la información, tales como: la posibilidad de que siga quedando como la “amante” pese a las declaraciones, la exposición dramática que iba a realizar en la televisión y afrontar la “vergüenza” frente a los medios de comunicación posteriormente, la posibilidad de que se accione judicialmente en contra de su persona por parte de Juan Manuel Vargas; entre otros.

En este caso, el análisis económico nos brinda una aproximación a lo que ocurrió dentro de la cabeza de la modelo Tilsa Lozano si asumimos que actuó como una persona racional que busca maximizar sus beneficios y minimizar sus costos; así, debemos tomar ciertas variables iniciales:


Fuente: Elaboración Propia.

El mecanismo de EVDLV tiene veintiún (21) preguntas en un total de seis (6) niveles; en el primer nivel se gana mil (1,000) nuevos soles, en el segundo cinco mil (5,000), en el tercero diez mil (10,000), en el cuarto quince mil (15,000), en el quinto veinticinco mil (25,000) y en el último los cincuenta mil (50,000). Estos datos nos permiten organizar la posibilidad de que Tilsa Lozano exponga todo o nada, así como un degradé de posibilidades en torno a los niveles del programa puesto que es posible retirarse del mismo. Datos importantes son que el nivel de la pregunta 21 es siempre crítico y probablemente el aumento de la “vergüenza” es de 50% de la pregunta 20 a la 21; de igual manera, de la pregunta 1 a la 11 podemos ver un incremento leve.

En este sentido, el costo de divulgar de Tilsa Lozano está representado por la “vergüenza” de afrontar las cámaras y llorar en televisión; mientras que el costo de no divulgar está representado por la pérdida de oportunidad de “liberarse” de la “carga” que pesa sobre la modelo pues la prensa la venía tildando de “amante” del jugador Juan Manuel Vargas. En este sentido, cuando no se divulga nada, se tiene un beneficio (no “vergüenza”) con un valor total de 50,000.00 al 100%; mientras que cuando se divulga todo, se tiene un beneficio (no “vergüenza”) de 0% con un valor los 50,000.00. De igual manera, cuando no se divulga nada, se tiene un costo (perdida de oportunidad de “liberación”) con un valor total de 50,000.00 al 100%; mientras que cuando se divulga todo, se tiene un costo (perdida de oportunidad de “liberación”) de 0% de un valor de los 50,000.00. Mientras se divulga un nivel más del juego, el costo de divulgación aumenta pues cuánto más alto el nivel más alto el nivel de “vergüenza” de la pregunta; de igual manera, cuánto más se avanza en niveles de juego, el costo de no divulgación va restando lo ya revelado pues esto implica una “liberación” por parte de la modelo.

En este sentido, teniendo en cuenta únicamente la “vergüenza”/”liberación” de Tilsa Lozano, es prácticamente obvio que si no confiesa nada el costo de no divulgación es mayor ya que no se ha podido “liberar” de nada de la “carga” de contar “su verdad”. Sin embargo, esta tendencia decae pues cada unidad de información divulgada implica mayor “liberación”. Por otro lado, en similar escenario, el costo de divulgación es inicialmente bajo por el nivel de “vergüenza” de las preguntas iniciales; sin embargo, al final este costo se dispara pues la última pregunta tiende a ser la más “vergonzosa”. Así, una primera aproximación nos señala que una persona racional en el lugar de la modelo Tilsa Lozano o no divulgaría la información puesto que el costo de no divulgación es menor al final o divulgaría únicamente la información hasta el nivel quinto para retirarse pues es el punto de equilibrio entre “vergüenza” y “liberación”. Siempre asumiendo que los sujetos en el “Sillón rojo” son neutros en términos de aversión frente al riesgo. Sin embargo, este análisis está incompleto; veamos cómo varía la primera visión si introducimos al análisis la otra variable que introduce EVDLV; es decir, el premio y la probabilidad de ganar:


Fuente: Elaboración Propia.

En este caso, se ha considerado la posibilidad de ganar EVDLV; así, el monto del premio cincuenta mil (50,000) nuevos soles influye en la actitud de la modelo Tilsa Lozano. El cálculo del valor se obtiene del producto del monto total del premio por la probabilidad de perder el concurso, el cual se obtiene de una probabilidad binaria (una de dos posibles opciones de respuesta genera la perdida) lo cual genera que existe 50% de posibilidad de perder. En este sentido, a los montos obtenidos en el primer gráfico se les afecta por igual; sin embargo, el efecto en el costo de la divulgación es dramático. En el costo de no divulgación, el monto total probable de ganarse se debe sumar como potencial monto perdido; mientras que en el costo de divulgación, el monto total probable de ganarse se debe restar pues actúa como ahorro frente a la “vergüenza”. Aquí sucede un cambio radical: al estar en posibilidad de contestar la pregunta número veintiuno, el resultado esperado no sólo sería la disminución de un costo sino un aumento en las arcas de la modelo Tilsa Lozano. Una conclusión aquí es que EVDLV influye o induce a sus participantes a divulgar información. Sin embargo, falta añadir una variable más: la posibilidad de que Juan Manuel Vargas y/o Blanca Rodríguez impongan una acción judicial; como veremos más adelante existen dos tipos de acciones, una que podría generar grandes consecuencias pecuniarias en la modelo (acción civil) y otra que no le genera las mismas (acción constitucional).


Fuente: Elaboración Propia.

Asumiendo que existe probabilidad de que se inicie un juicio civil contra Tilsa Lozano por parte de Juan Manuel Vargas, la conclusión antes ensayada sigue inalterada: EVDLV influye o induce a sus participantes a divulgar información incluso teniendo en cuenta los costos de pago de un resarcimiento por daños calculado en base al monto de beneficio obtenido –cincuenta mil (50,000.00) nuevos soles- más un monto adicional del 20% de este monto agregado por el margen de error en el cálculo y en los costos del juicio –cinco mil (10,000) nuevos soles. Si bien en este caso, a diferencia del cuadro anterior, no existe enriquecimiento final por parte de la modelo; pero aun así, los beneficios de la “liberación” siguen siendo mayores que los costos de divulgación que incluirían la “vergüenza” y la posibilidad de enfrentar un juicio.

Entonces, es cierto lo que ha señalado Vivas:

“Beto Ortiz ha desnaturalizado ‘EVDLV’. El formato nacido para confrontar desconocidos con un polígrafo creíble, devino en fórmula retorcida, sin apego a verdad ni rigor; una entrevista donde se paga a un famoso para que acepte un cuestionario negociado. Si no fuera así, no durarían hasta las últimas preguntas y habría tensión entre entrevistado y entrevistador; en lugar de zalamera complicidad. La tele está obligada a autorregularse en transparencia. Este ya no es el formato, ya cuestionable, que nos prometieron en el 2011 y costó una vida. Esto es otra perversión con nuevas víctimas. Empiecen por sincerarse”[21].

Este comentarista hace mención del caso Ruth Sayas, quien resultó asesinada luego de ganar una de las primeras ediciones del programa[22]. De esta manera, podemos observar que la figura del abuso de derecho se podría identificar plenamente en el caso concreto; siguiendo el esquema de Atienza:

·         Se revela información a través de preguntas (acción A) por parte de la modelo Tilsa Lozano (sujeto S) pero causando daño al otro titular del derecho a la intimidad, Juan Manuel Vargas, de manera abusiva (circunstancias X’):
o    Tilsa Lozano es titular del derecho a la intimidad sobre la información sobre la relación amorosa que tuvo con Juan Manuel Vargas (circunstancia X).
o    Como consecuencia de la revelación de información, Juan Manuel Vargas sufre un daño a su derecho a la intimidad (daño D) y no existe una regla que prohíba revelar información que forma parte de la intimidad de la modelo.
o    El daño al derecho a la intimidad de Juan Manuel Vargas aparece como daño injustificado porque:
§  Al revelar información, Tilsa Lozano no tenía otra finalidad discernible más que causar daño al derecho a la intimidad de Juan Manuel Vargas o que Tilsa reveló información sin fin serio y legítimo discernible.
§  El daño al derecho a la intimidad de Juan Manuel Vargas es un daño excesivo o anormal.
o    El carácter injustificado del daño a la intimidad de Juan Manuel Vargas determina que la revelación de información quede fuera del alcance de los principios que justifican la titularidad que tiene Tilsa Lozano del derecho a la intimidad sobre la información sobre la relación amorosa que tuvo con Juan Manuel Vargas y que surja una nueva regla que establece que: Cuando se causa un daño a Juan Manuel Vargas, otro titular del derecho a la intimidad sobre la relación amorosa y vida en común, de manera abusiva, la revelación de información está prohibida.

De esta manera, vemos que la teoría del abuso del derecho se hace plenamente aplicable en este caso. Aquí también cabe resaltar lo señalado por Carrillo respecto a las personas famosas:

“La relevancia pública de la información, plantea también la cuestión del grado de cobertura de las personas célebres. Esto es, de las personas que en razón de la función representativa que desarrollan o de la profesión que ejercen y por la que son conocidos y protagonistas, etc., ocupan un lugar preeminente, de forma circunstancial o duradera, en el escenario público. Pues bien, en este caso, es evidente que estas personas puedan sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares anónimos. Pero al mismo tiempo, ello no puede ser entendido de tal manera que el personaje público, por el hecho de serlo, deba aceptar en cualquier caso, el riesgo de la lesión de su intimidad. Porque, no hay duda que el grado de protección del derecho a la intimidad de los famosos ha de ser menor, siempre que la información difundida guarde relación con la actividad por la que son conocidos, siempre que sea de interés público. Y es evidente, que no toda información que se refiera a una persona de dimensión pública, goza de ese interés, de esa especial protección. Para que dicho interés se dé, es exigible: a) que junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona que ha resultado afectada, incida otro elemento de carácter objetivo consistente; b) que los hechos constitutivos de la información, no afecten a aquel núcleo de la vida privada inaccesible a los demás, que es el derecho a la intimidad, a pesar de que el titular de estos derechos sea muy conocido; y c) si no obstante la información afecta a ese núcleo cenáculo privado, es porque su contenido es de interés público”[23].

En este caso, debemos advertir que se ha analizado la situación del derecho a la intimidad, el cual no requiere valoraciones subjetivas, a diferencia del derecho al honor[24]; así, las características del derecho analizado (derecho a la intimidad o right of privacy) fueron planteadas por la doctrina Warren-Brandeis en 1890, las cuales han sido resumidas por Carrillo de la siguiente manera[25]:

·         La garantía del derecho a la intimidad no es obstáculo para que aquello que es de interés público sea difundido.
·         El derecho a la intimidad no prohíbe la información sobre un tema aunque forme parte de la esfera de lo privado, si su difusión se produce, conforme a la ley de difamación y libelo, como información privilegiada.
·         El derecho a la intimidad no otorgaría, probablemente, ninguna reparación cuando la difusión de lo privado se haga de forma oral y sin causar daños especiales.
·         La veracidad de lo que es publicado sobre la intimidad de una persona no es relevante jurídicamente. La cuestión esencial de este derecho no versa sobre la veracidad o falsedad informativa, la diligencia en obtener una información no eximen de responsabilidad jurídica si aquélla no versa sobre un tema de interés público o se refiere a una persona anónima.
·         El derecho a la intimidad decae si media consentimiento del interesado
·         La ausencia de “animus injurandi” en quien difunde lo íntimo no exime de responsabilidad.

Así, queda claro que el único motivo por el cual se puede quebrar el derecho a la intimidad de algún titular sería el interés público ya que, finalmente, cualquier otro valor de igual jerarquía (como la libre iniciativa privada[26] o la libertad de expresión, opinión o información[27]) siempre será ponderado en nuestro ordenamiento. Debe quedar claro que a diferencia del ordenamiento jurídico norteamericano, en el Perú la libertad de expresión no es un valor “sagrado” que prima sobre los demás como indica la teoría de la preferred position[28]. Incluso si se trata de personajes públicos, la privacidad o intimidad es protegible; así, Eguiguren señala que

“los personajes públicos, notorios o populares, o quienes ejerzan funciones de relevancia social, carezcan de intimidad o privacidad personal y familiar, ni que todos los hechos o actos que les conciernan pueda y deban ser divulgados o que su conocimiento sea de legítimo interés general. La prevalencia del derecho a la información y difusión del hecho, en desmedro de su carácter normalmente íntimo o privado, sólo resultará justificado cuando tenga directa vinculación o incidencia en las funciones, responsabilidad y actividades que desempeña la persona afectada, así como en el interés público del conocimiento de tales hechos o datos por parte de la comunidad”[29].

En este caso particular, si bien tanto Tilsa Lozano como Juan Manuel Vargas son personajes públicos debido a la participación de la primera en la “farándula” y el segundo como jugador profesional de fútbol representante del Perú en el equipo nacional y en su club en el extranjero; esto no quiere decir que los detalles de una relación amorosa entre ambos sea de interés público.

Ahora, cabe reflexionar que para que el abuso del derecho sea aplicable, un requisito es que no exista una regla que prohíba revelar información que forma parte de la intimidad de la modelo causando un daño a Juan Manuel Vargas. Aquí podríamos señalar que podría existir cierta polémica. Quizás una de las normas menos reglamentadas es la Constitución. Así, muchos de los derechos fundamentales sólo encuentran una enunciación en nuestra Constitución o el Código Civil; sin embargo, no se observan normas detalladas con respecto a cada uno de ellos salvo alguna que otra excepción. Sin embargo, creemos y postulamos aquí que ante una situación plurisubjetiva compleja frente al derecho a la intimidad podríamos recurrir a la aplicación analógica de las normas de algunas de las pocas instituciones que tienen la titularidad compartida regulada: la copropiedad y la confidencialidad de la correspondencia.

Para aplicar la analogía, se debe recurrir al argumento a pari, como señala Arce “se habla del argumento a pari o donde hay la misma razón, hay el mismo derecho. Este es el enunciado natural de la analogía y se construye sobre la base de la norma general inclusiva (semejanza del caso regulado con el no regulado)”[30]. En igual sentido, Espinoza señala que “dado un enunciado legislativo que regula una categoría de sujetos, objetos, hechos, situaciones o relaciones jurídicas, amplía la aplicación de dicho enunciado a otra categoría de sujetos, objetos, hechos, situaciones o relaciones jurídicas similares o semejantes”[31].

Tenemos tres situaciones similares en los tres tipos de instituciones: la copropiedad, la correspondencia confidencial y las situaciones plurisubjetivas complejas íntimas. En las tres tenemos características que las hacen esenciales: primero, existen dos o más sujetos de derecho involucrados y que ostentan derechos subjetivos sobre el mismo bien, es decir la información privada de las situaciones; y, segundo, al menos en principio, tenemos situación cooperativa de estos sujetos pues persiguen un interés común al tener como íntima la información que se mantiene reservada.

De esta manera, en el caso de la correspondencia íntima nos encontramos ante un supuesto similar mucho más cercano; así, se señala en el artículo 16 del Código Civil[32] que las comunicaciones de cualquier género cuando se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser divulgadas sin el asentimiento del autor y el destinatario. En igual sentido, pero un poco más distante, en la copropiedad se señala que cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás, en el artículo 974 de nuestro Código Civil y, en el artículo 971 del Código Civil, que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él; o por mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria.

En este sentido, podemos señalar sobre la cotitularidad de la información íntima de las situaciones plurisubjetivas complejas que: (i) la información no puede ser divulgada sin el asentimiento de todos los titulares; y (ii) cada cotitular tiene derecho a usar la información, siempre que no altere su destino (mantenerse privada) ni perjudique el interés de los demás (genere un daño a otro). En el caso concreto, sobre la información privada de la relación amorosa de la modelo Tilsa Lozano y el jugador Juan Manuel Vargas: (i) la información de esta relación amorosa no puede ser revelada a menos que tanto Vargas como Lozano den su asentimiento; y (ii) tanto Tilsa como Juan Manuel Vargas tienen derecho a utilizar la información de su relación amorosa siempre que no la divulguen ni se perjudiquen el uno al otro.

De esta manera, tanto por la aplicación analógica de estas normas sobre correspondencia y/o copropiedad, así como por la aplicación de prohibición del abuso del derecho a la intimidad; la modelo Tilsa Lozano cometió un acto ilícito en contra de los derechos de Juan Manuel Vargas. Ahora, luego de haber observado el punto de vista sustancial, cabe reflexionar cuál es el remedio adecuado para defender la situación jurídica a favor de Juan Manuel Vargas desde el punto de vista procesal. Esto fue levemente mencionado por Fernando Vivas y Julio Rodríguez en una entrevista televisiva sobre el caso concreto[33]; existen dos opciones: un proceso judicial civil por daños y una acción de amparo constitucional.

En este caso, las finalidades de cada tipo de remedio procesal son distintas y el resultado esperado también es distinto. Por un lado, la acción de amparo constitucional persigue, según el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional[34] ex ante. En este caso, se persigue una medida correctiva, más no un resarcimiento monetario; lo importante es que esta acción también procede contra la amenaza de violación del derecho constitucional a la intimidad, por lo que la emisión de los spots publicitarios de EVDLV bastaba para configurar una amenaza. Ahora cabe preguntarse ¿Basta también para configurar los requisitos de una medida cautelar que impida la emisión del programa? Estos requisitos son el peligro en la demora (periculum in mora), la verosimilitud del derecho (fummus bonni iuris) y la racionalidad de la medida[35]. Creemos que sí se configuran los requisitos de una medida cautelar; sin embargo, como ha señalado Julio Rodríguez[36] esto sería un duro precedente al ser utilizado para impedir la emisión de un programa de televisión y podría ser tildado como “censura previa”. En este sentido, un Juez Constitucional de primera instancia habría podido impedir la exposición de las dos ediciones de EVDLV en las que participó la modelo Tilsa Lozano teóricamente. Coincidiendo con esta idea, Eguiguren señala que comparte

“(…) la interpretación que hacen la CIDH y nuestro TC en cuanto a que la protección del derecho al honor o a la buena reputación no admiten la imposición de una censura previa de la información, ni siquiera por parte de un mandato judicial, pues la Convención expresamente atribuye para su protección la exigencia ulterior de responsabilidades, que pueden conllevar para el infractor la obligación de reparar e indemnizar a la víctima. Incluso mediante el derecho de rectificación y de respuesta ejercido por el afectado, o mediante la aclaración o subsanación ulterior efectuada por el propio medio de comunicación, puede lograrse el objetivo del restablecimiento del derecho”[37].

Sin embargo, finalmente, asume una postura intermedia, cuando señala lo siguiente:

“Proponemos, en definitiva, la compatibilidad con la Convención y la Constitución de una intervención judicial preventiva o correctiva, a través del amparo, que pueda disponer la suspensión o prohibición de la difusión de ciertas informaciones por considerarlas violatorias de la intimidad personal y el derecho a la vida privada, cuando el juzgador –luego de realizarse la debida ponderación- constate que no se trata de asuntos de índole pública o política, o que no exista un legítimo interés general en su conocimiento y divulgación. Esta opción, claro está, cabría aplicarse por la autoridad judicial únicamente en casos excepcionales, donde la necesidad o justificación de preservar la reserva de ciertos hechos resulte socialmente prevaleciente, facultad que tendrían que manejar los jueces con especial prudencia y razonabilidad”[38].

Esto nos parece correcto porque si no se permitiera una “censura previa” en casos flagrantemente dañinos para el derecho fundamental de una persona se dejaría en indefensión procesal constitucional el derecho a la intimidad a favor de la persona quien solicita tutela legítimamente. Sin embargo, creemos que el jugador Juan Manuel Vargas sabía de la dificultosa vía de la teoría a la práctica de una medida cautelar para impedir la emisión y la posible “ola” de críticas por “censura previa” que iba a armar la prensa; así como la “victimización” de la modelo Tilsa Lozano e incluso la propia imagen que hubiera reflejado el jugador de “miedo” frente a lo que podría decir la modelo.

En este sentido, el jugador tenía, y tiene, muchas mayores razones para iniciar, desde el punto de vista económico, una acción judicial civil ex post, la cual implica petición de un monto a modo de resarcimiento por daños generados al ser revelada la información confidencial. En este caso, se efectúa un daño a la persona. Este es calificado por Fernández Sessarego como “cualquier daño que lesione al ser humano ya sea en uno o varios aspectos de su unidad psicosomática o en su ‘proyecto de vida’ o libertad fenoménica, sin exclusión”[39]; una definición más específica es la brindada por Espinoza cuando señala que el daño a la persona es “entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas (…)”[40]. En este caso, efectivamente la modelo Tilsa Lozano generó un daño al lesionar el derecho de intimidad del jugador profesional de fútbol Juan Manuel Vargas. Así, en un proceso de resarcimiento por daños únicamente se deberá probar el daño concreto, lo cual creemos está probado públicamente con las grabaciones del video de las dos ediciones de EVDLV; la relación de causalidad y el hecho generador, es decir que la exposición de la información por parte de la modelo efectivamente hubiera causado en circunstancias normales el daño; y, finalmente, decidir el factor de imputación entre la culpa o dolo, el riesgo de una actividad riesgosa o, incluso, el abuso del derecho. Si esta demanda llegara a ser declarada fundada, el jugador Juan Manuel Vargas se volvería acreedor de un monto por los daños que sería determinado por el Juez del caso; recordemos que en el cálculo económico que realizamos utilizamos un monto ficticio de cincuenta mil (50,000) nuevos soles, que representa el beneficio obtenido objetivo por el premio de EVDLV, más el 20% de margen de error y monto de desincentivo posiblemente otorgado por el Juez. La finalidad de este tipo de proceso es dual: desincentivar los daños generados injustificadamente mediante prevención y compensar los daños a la víctima de manera equivalente[41].


Fuente: Elaboración Propia

Aquí es preciso recalcar que, desde el punto de vista jurídico, existen mecanismos de tutela de derechos que le otorgan a Juan Manuel Vargas la posibilidad de accionar frente a esta ilícita situación. Por más que los actos del jugador hayan sido reprochables desde el punto de vista moral, debe quedar claro que nadie señala que lo hecho por Juan Manuel Vargas sea correcto o incorrecto, lo que señalamos es que de todas maneras esta relación amorosa se encontraba en un ámbito de la vida privada de dos personas que no tendría que haber salido a la esfera pública y mucho menos a través de un medio de comunicación masivo como la televisión. Este es el incentivo perverso que, conforme al análisis económico que hemos realizado, introduce EVDLV y ha quedado evidenciado al ofrecer incluso ganancias tras un análisis costo-beneficio que incluye la “vergüenza” y la “liberación” subjetivas para la modelo en el caso concreto. En este sentido, finalmente, cabe preguntarse en verdad si la modelo Tilsa Lozano hace lo que quiere o actúa impulsada por la distorsión que genera la introducción de incentivos de EVDLV. La respuesta del ordenamiento debería ser un precedente judicial que fundamente bien la prohibición de emisión de un programa ponderando la libertad de información y el derecho a la intimidad de una persona, o un precedente judicial que otorgue un adecuado mensaje a los operadores jurídicos a través de la concesión de un monto de resarcimiento que castigue el beneficio obtenido y compense los daños de manera adecuada para generar el deterrance adecuado para disminuir los costos primarios en términos de Calabresi[42] en similares casos futuros. La finalidad del ordenamiento jurídico es precisamente lograr la paz social para evadir el estado caótico que existiría de no reconocerse derechos fundamentales ni aplicarse mecanismos de tutela de los mismos, es claro que esa sería una sociedad donde la gente “es soltera y hace lo que quiere”, incluso dañando a los demás.




* Asistente Legal del Área de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual e Industrial Clarke, Modet & Co. Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Definidas como “servicios basados en la web que permiten a los individuos construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema limitado, articulado a una lista de otros usuarios con quienes se comparte una conexión, miran y atraviesan la lista de conexiones de otros dentro del sistema”. Traducción libre de: “web based services that allow individuals to construct a public or semipublic profile within a bounded system, articulate a list of other users with whom they share a connection, and view and traverse their list of connections and those made by others within the system”. BERTON Moreno, Juan – “Redes sociales: Desafíos actuales en Argentina y su evolución legislativa y jurisprudencial”. En: AA.VV. Los Retos Actuales de la Propiedad Intelectual: Visión Latinoamericana. Lima: Themis – Estudio Hernández y Cía, 2013, p. 27.
[2] El Comercio – “Tilsa Lozano en ‘El valor de la verdad’ hizo 34,9 puntos de ráting” [en línea]. En Diario El Comercio (WEB) – Espectáculos. Lima, 02 de Diciembre de 2013. Consulta: 11 de Diciembre de 2013.
< http://elcomercio.pe/espectaculos/1667354/noticia-tilsa-lozano-valor-verdad-hizo-349-puntos-rating >
[3] El Comercio – “Tilsa Lozano en ‘El valor de la verdad’ lideró el ráting de fin de semana” [en línea]. En Diario El Comercio (WEB) – Espectáculos. Lima, 09 de Diciembre de 2013. Consulta: 11 de Diciembre de 2013.
< http://elcomercio.pe/espectaculos/1670656/noticia-tilsa-lozano-valor-verdad-volvio-liderar-rating >
[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José
Artículo 11
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[5] Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 2
Toda persona tiene derecho a:
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
[6] En nuestra opinión, debemos dejar de lado la concepción errónea de la palabra “constitucionalización” del Derecho Privado; tal como ha señalado León, “En último análisis, la ‘constitucionalización’ (…) exige una verificación de sus ‘síntomas’ en todos los niveles de nuestro propio ordenamiento jurídico, así como la promoción de un diálogo, que hasta ahora no existe, entre civilistas y constitucionalistas. En Italia, distintamente, se exhorta a leer el Código Civil ‘teniendo abierta la Constitución’; y un autor extraordinario aconsejaba que, por cuanto el sistema se funda en un texto rígido, tal cual es la Constitución, ‘el jurista técnico, cultor del derecho privado o del derecho administrativo, o de toda otra rama del derecho, debe formarse una mentalidad constitucional; debe, en otras palabras, en su obra de intérprete y constructor del sistema, extraer de las normas contenidas en la Carta constitucional las fundamentales directrices hermenéuticas y constructivas”. LEÓN, Leysser – “El Sentido de la Codificación Civil”. Lima, 2004, p. 263.
[7] Código Civil Peruano de 1984
Artículo 14
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
[8] RUBIO Correa, Marcial; EGUIGUREN Praeli, Francisco; y BERNALES Ballesteros, Enrique – “Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Lima, PUCP, 2011, p. 341.
[9] ESPINOZA Espinoza, Juan – “Derecho de las Personas”. 5° Edición. Lima, Palestra, 2008, p. 358.
[10] BULLARD, Alfredo – “Análisis Económico del Derecho”. 2° Edición. Lima, 2010, p. 247.
[11] Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 103
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
[12] Código Civil Peruano de 1984
Título Preliminar
Norma II
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso
[13] ESPINOZA Espinoza, Juan – “Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984”. Lima, 2011, Grijley, p. 103.
[14] FERNÁNDEZ Sessarego, Carlos – “El Abuso del Derecho”. En: AA.VV. – “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I. Lima, U.Lima, 1990, pp. 139-140.
[15] ESPINOZA Espinoza, Juan – “Los Principios…”. Ob. Cit., pp. 176-177.
[16] ATIENZA, Manuel y RUIZ Manero, Juan – “Ilícitos atípicos”. Madrid, Trotta, 2000, p. 57.
[17] SIERRALTA Ríos, Aníbal – “Negociaciones y Teoría de los Juegos”. Lima, PUCP, 2009, pp. 226-227.
[18] BECKER, Gary – “El Enfoque Económico del Comportamiento Humano”. En: Información Comercial Española (ICE), Revista de Economía. Número 557. Madrid, 1980, p. 13.
[19] La modelo dijo: “’Fue como una catarsis para mí, sinceramente (…); estaba tratando de proteger a otras personas pero esta vez debo protegerme a mí y decir la verdad’”. El Comercio – “Tilsa Lozano sobre confesiones en EVDLV: ‘Fue una catarsis para mí’” [en línea]. En Diario El Comercio (WEB) – Espectáculos. Lima, 26 de Noviembre de 2013. Consulta: 11 de Diciembre de 2013.
< http://elcomercio.pe/espectaculos/1664795/noticia-tilsa-lozano-sobre-confesiones-evdlv-fue-como-catarsis-mi >
[20] La modelo señalo en Twitter: “Sigues demostrando que no tienes huevos. ‘Apechuga’ nomás y hazte cargo. ¿O le tienes miedo a la verdad?”. Peru21 – “Tilsa Lozano le envía indirecta al ‘Loco’ Vargas’” [en línea]. En Diario Peru21 (WEB) – Espectáculos. Lima, 29 de Noviembre de 2013. Consulta: 14 de Diciembre de 2013.
< http://peru21.pe/espectaculos/tilsa-lozano-le-envia-indirecta-al-loco-vargas-2159422 >
[21] VIVAS, Fernando – “Tilsa en ‘El valor de la verdad’: ‘Te pago para preguntarte lo que quieras’ [OPINIÓN]” [en línea]. En Diario El Comercio (WEB) – Espectáculos. Lima, 09 de Diciembre de 2013. Consulta: 14 de Diciembre de 2013.
< http://elcomercio.pe/espectaculos/1670630/noticia-tilsa-valor-verdad-te-pago-preguntarte-lo-que-quieras-opinion?ref=ecr>
[22] La República – “Exparticipante de 'El valor de la verdad' fue hallada muerta en Jicamarca” [en línea]. En Diario La República (WEB) – Actualidad. Lima, 22 de Septiembre de 2012. Consulta: 14 de Diciembre de 2013.
< http://www.larepublica.pe/22-09-2012/exparticipante-de-el-valor-de-la-verdad-fue-hallada-muerta-en-jicamarca >
[23] CARRILLO, Marc – “El Derecho a No Ser Molestado: información y vida privada”. Navarra, Arazandi, 2003, pp. 83-84.
[24] Hemos dejado de lado el derecho al honor y la reputación para este análisis ya que su estudio requiere un tratamiento especial ya que las valoraciones específicas y subjetivas pueden ser analizadas desde su protección civil, constitucional e, incluso, penal.
[25] Ídem., pp. 37-38.
[26] Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 58
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
[27] Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 2
Toda persona tiene derecho a:
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
[28] Para más sobre el tema ver: MARCIANI Burgos, Betzabé – “El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes”. Lima, Palestra, 2004; y también MURILLO Chávez, Javier André – “Ponderación contra Fundamentalismo: una voz razonable: Los polémicos casos de la publicidad de comida chatarra, las cuotas de artistas nacionales en la radio y la publicidad sexista”. En: Revista Actualidad Jurídica. Número 237 – Agosto 2013, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 282 – 300.
[29] EGUIGUREN, Francisco – “La Libertad de Expresión e Información y el Derecho a la Intimidad Personal”. Lima, Palestra, 2004, p. 126.
[30] ARCE, Elmer – “Teoría del Derecho”. Lima, PUCP, 2013, p. 241.
[31] ESPINOZA, Juan – “Los Principios…”. Ob. Cit., p. 276.
[32] Código Civil Peruano de 1984
Artículo 16
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor. Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
[33] Panamericana – “Tilsa Lozano podría ir a prisión por 3 años y pagar indemnización al 'Loco' Vargas” [en línea]. En Canal Panamericana (WEB) – Buenos Días Perú. Lima, 29 de Noviembre de 2013. Consulta: 14 de Diciembre de 2013.
< http://www.panamericana.pe/buenosdiasperu/entretenimiento/142443-tilsa-lozano-prision-3-anos-pagar-indemnizacion-loco-vargas >
[34] Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional
Artículo 1
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
[35] Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional
Artículo 15
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales. Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad. En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672
[36] Panamericana – “Tilsa Lozano podría ir a prisión por 3 años y pagar indemnización al 'Loco' Vargas” [en línea]. En Canal Panamericana (WEB) – Buenos Días Perú. Lima, 29 de Noviembre de 2013. Consulta: 14 de Diciembre de 2013.
< http://www.panamericana.pe/buenosdiasperu/entretenimiento/142443-tilsa-lozano-prision-3-anos-pagar-indemnizacion-loco-vargas >
[37] EGUIGUREN, Francisco. Ob. Cit., p. 264.
[38] EGUIGUREN, Francisco. Ob. Cit., pp. 265-266.
[39] FERNANDEZ Sessarego, Carlos – “Deslinde conceptual entre ‘daño a la persona’, ‘daño al proyecto de vida’ y ‘daño moral’”. En: Revista Foro Jurídico. Año 1, Número 2. Lima, 2003, p. 25.
[40] ESPINOZA Espinoza, Juan – “Derecho de la Responsabilidad Civil”. 7° Edición. Lima, Rodhas, 2013, p. 253.
[41] Las funciones de la responsabilidad civil se encuentran excelentemente detalladas en FERNANDEZ Cruz, Gastón – “Las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil: La óptica sistémica (análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la responsabilidad civil en los sistemas del civil law). En AA.VV. - “¿Por qué hay que cambiar el código civil?”. Lima, UPC, 2001, pp. 283 – 340. Y, desde una perspectiva económica, en CALABRESI, Guido – “The Cost of Accidents”. New Haven and London Yale, University Press, 1970.
[42] Ídem., pp. 26-27.