Por Javier André Murillo
Chávez*
Muchas de las figuras de
nuestro longevo Código Civil Peruano de 1984 (CC) han sido plasmadas en
legislaciones especiales, como la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa
del Consumidor (CPDC); así tenemos las cláusulas abusivas, las cláusulas
generales de contratación, los deberes de protección, entre otros. Sobre el
particular, el Doctor Leysser León ha aclarado que el Derecho Civil no está
sufriendo un proceso de “descodificación” o de “mercantilización”[1];
al igual que él, nosotros también negamos dichos fenómenos. Por el contrario,
creemos que es posible una simbiosis entre las materias especiales y el Derecho
Civil; lo cual brinda una actualización al ordenamiento jurídico dotándolo de
soluciones concordantes entre nuestras bases tradicionales y los fenómenos de
la modernidad. Finalmente, no debemos perder de vista que muchas de estas áreas
especiales se encuentran en una lógica distinta de aplicación del ius imperium estatal por infracciones
administrativas[2];
mientras que el Derecho Civil busca la solución en conflictos entre particulares
mediante otorgamiento o no de resarcimiento en Responsabilidad Civil[3].
En las siguientes líneas
tocaremos un tema de alto interés y de mucha importancia en la actualidad: la
responsabilidad, en el término común de la palabra, de los establecimientos de
salud cuando sucede alguna ocurrencia por parte de los médicos, técnicos,
auxiliares de los mismos[4]
o, más allá aún, por parte de los empleados aparentes de los mismos, como
veremos.
Primero cabe realizar una
precisión técnica. En materia de ocurrencias en servicios de salud o servicios
médicos a los pacientes, por un lado, está la responsabilidad administrativa
por vulneración al derecho a un servicio idóneo por parte de los consumidores
(pacientes), la cual es imputada y sancionada por el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI); y, por otro lado, está la responsabilidad civil por daños injustos
sufridos por los pacientes que pueden ser
resarcidos a través de los juzgados del Poder Judicial.
En este sentido, un mismo
hecho puede generar distintas consecuencias; en efecto, la fattispecie o supuesto que describe la realidad en las normas puede
ser el mismo[5]:
la amputación de la pierna sana de un paciente, la operación de lengua de un
paciente que quería una circuncisión, la inyección de una vacuna con agujas
infectadas de SIDA a un paciente, entre otras. Sin embargo, cada una de las
circunstancias fácticas antes enunciadas pueden desencadenar, como hemos
señalado, dos sistemas: primero, la vulneración del derecho a un servicio
médico o de salud idóneo, pone en marcha el aparato Estatal de Protección al
Consumidor; y, segundo, el derecho al resarcimiento que nace de la producción
de daños injustos, pone en marcha el aparato Estatal de la Responsabilidad
Civil.
Sin duda alguna, en todos
estos casos, tanto el sentido común del dañado o perjudicado como el
razonamiento del legislador llevan a presumir que quien está en mejor posición
de responder económicamente por estos supuestos es el establecimiento de salud,
más que cualquier médico, técnico o auxiliar individualmente. Sin embargo, el
criterio no puede estar basado en el mero deep
pocket[6],
sino que se busca un criterio objetivo adicional; de esta manera, tanto el
Derecho Civil como el Derecho Administrativo Sancionador, basan la imputación
de responsabilidad primeramente en la obligación[7],
la ley[8],
o en la relación de consumo[9].
Luego, ambos sistemas tienen sus propias reglas de atribución de
responsabilidades específicas; entre las cuales se encuentra la responsabilidad
de los establecimientos de salud[10].
Por un lado, el Derecho Civil
plasma la responsabilidad de quien contrata a terceros en el artículo 1325 del CC:
Artículo 1325: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros,
responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.
De esta manera, aplicando esta
normativa a los servicios médicos y de salud, sólo se puede atribuir
responsabilidad civil dentro de una relación jurídico patrimonial por daños
cuando exista un vínculo (nosotros creemos contractual o laboral) entre el
médico, técnico o auxiliar con el establecimiento de salud.
Por otro lado, el Derecho de
Protección al Consumidor ha regulado la responsabilidad específica de los
establecimientos de salud en el artículo 68 del CPDC, de la siguiente manera:
Artículo 68 – Responsabilidad por la prestación de servicios de salud:
“El
establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código
generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades
de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en
el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les
correspondan a estos.
El
establecimiento de salud también es responsable por los actos de los
profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando
la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido
ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido
establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente
al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La
responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es
solidaria”.
Aquí, podemos observar una
norma similar pero legislada de manera específica para el caso de servicios
médicos y de salud; así como una disposición adicional.
De esta manera, podemos
observar que la norma civil (artículo 1325 del CC) está en concordancia
sistémica con la norma de protección al consumidor (primer párrafo del artículo
68 del CPDC) cuando se establece la responsabilidad
vicaria. Tal como señalan, en sede nacional, los Doctores Osterling y
Castillo, en este supuesto, “la obligación de [resarcir] sólo se presenta en
los casos en que la ley faculta a la víctima o damnificado a reclamar que [sea
resarcido por] quien, sin haber causado directamente el daño, tiene particular
vinculación con el victimario”[11].
De igual manera, los particulares requisitos de esta figura son: que la
relación jurídico patrimonial válida entre el deudor responsable y la víctima;
que el tercero sea el mismo responsable del daño; debe existir una relación de
dependencia entre el autor del hecho y el deudor; el daño debe ser sufrido por
el acreedor de la primigenia obligación válida; y debe existir vinculación
entre las tareas derivadas de la dependencia y el hecho del tercero[12].
Por otro lado, en sede internacional, el Doctor Cesare Massimo Bianca ha
señalado que “Los presupuestos de la responsabilidad del deudor por el hecho
del auxiliar son: la posición de auxiliar que tiene el autor del hecho; el
carácter doloso o culposo del hecho; y la conexión entre el hecho y los
encargos dados al auxiliar”[13].
En este sentido, los sujetos
protagonistas de esta figura son tres:
(i)
el deudor de la relación obligatoria
(ii)
el acreedor de la relación obligatoria, y
Igualmente, de la referencia
cruzada de la doctrina nacional o internacional, encontramos que existe un
presupuesto necesario de la responsabilidad vicaria:
·
La obligación válida entre el acreedor y el
deudor, quien cumple a través de un tercero, su vinculado por otra relación
jurídico patrimonial.
Adicionalmente, a la
configuración del presupuesto antes mencionado, encontramos tres requisitos que
deben presentarse concurrentemente:
(a)
Primero, debe configurarse un daño
resarcible al acreedor;
(b)
Segundo, el tercero vinculado al deudor
debe ser el autor del hecho generador del daño resarcible.
(c)
Finalmente, el hecho generador del daño
debe ocasionarse en plena ejecución de las obligaciones derivadas de la vinculación
entre el deudor y el tercero.
Esto, analizado y señalado en
el siguiente cuadro, es lo previsto por las dos normas referidas:
Artículo
1325 del CC
|
Primer
párrafo del artículo 68 del CPDC
|
“El deudor (i)
que para ejecutar la obligación se vale de terceros (iii), responde (a) de
los hechos dolosos o culposos de éstos (b)
[en plena ejecución de las obligaciones derivadas de la relación con este] (c), salvo pacto en contrario”
|
“El establecimiento de salud (i) es responsable (a)
por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente,
imprudente o imperito de las actividades (b)
de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen
en el referido establecimiento (iii)
[en plena ejecución de las obligaciones derivadas de la relación con este] (c), sin perjuicio de las
responsabilidades que les correspondan a estos (…)”.
|
Notemos que ambas normas
presentan una característica particular; primero, el artículo 1325 del CC
brinda la posibilidad de pactar en contra mediante uso de la autonomía privada;
mientras que el primer párrafo artículo 68 del CPDC no otorga la posibilidad de
pactar en contra de dicha norma, sino por el contrario atribuye posibilidad de
imponer responsabilidad administrativa individual a cada profesional, técnico o
auxiliar. El telos de esta diferencia
es sencillo de encontrar, es el mandato de protección al consumidor, ya
señalado; el derecho civil está regido por la primacía de la autonomía privada[15],
mientras que el derecho administrativo sancionador se basa en la protección del
interés del consumidor[16].
Finalmente, sin embargo, cabe
analizar el supuesto adicional de responsabilidad administrativa de los
establecimientos de salud que añade el CPDC. Aquí es importante definir
previamente a que nos referimos con la teoría de la apparenza del diritto. La situación de apariencia, señala Falzea,
es entendida como aquella en la cual “un fenómeno (materialmente presente e
inmediatamente real) manifiesta otro fenómeno (ni materialmente presente, ni
inmediatamente real)”[17].
En nuestro país, la Resolución N° 240-2002/CPC-INDECOPI fue uno de pocos casos
donde se utilizó esta teoría; efectivamente, la Comisión señaló:
“La Comisión
considera que en este caso particular, se ha configurado un supuesto de apariencia, que es una
situación compleja, en la cual una situación real se manifiesta o significa
frente a los terceros de otra manera, vale decir, a través de una situación
aparente. Este supuesto de apariencia se manifiesta objetivamente, bajo
criterios socialmente apreciables. Frente a ello, el ordenamiento jurídico
considera eficaz la situación aparente, privilegiándola frente a la situación
real, a efectos de proteger a los terceros que, confiando en la misma, han
celebrado actos jurídicos. Las situaciones de apariencia no son ajenas a las
previsiones del Código Civil. Así, se regula al acreedor aparente (art. 1225
c.c.), al heredero aparente (art. 665 c.c.), entre otros. En estos casos, los actos realizados tanto
con el acreedor aparente, como con el heredero aparente, tienen efectos
jurídicos. En efecto, en el primero, se extingue la obligación por el pago
hecho al acreedor aparente y, en el segundo, haciendo una interpretación a
sensu contrario, el heredero real no podrá reivindicar los bienes transmitidos
por el heredero aparente al tercero de buena fe”[18].
De igual manera,
complementariamente, la Casación N° 18191-2007 de la Corte Suprema di Cassazione italiana ha aclarado que en aplicación
de esta teoría fundamentada en la protección de terceros, es condición
indispensable para la protección de la situación aparente la culpa de la
persona contra la cual se invoca la misma[19].
Así, tenemos la estructura de la teoría
de la apparenza del diritto que
está compuesta de: (i) una situación aparente, y (ii) una situación real; y,
ante la existencia de estas dos versiones de la realidad, la regla es la
efectividad de la versión aparente de la realidad fundamentándose en la
protección de los terceros en base a la buena fe[20]
si y sólo si esta situación de apariencia ha sido creada por aquel sujeto de
derecho ante quien se quiere hacer valer esta apariencia.
Precisamente, estas son las
características que encontramos en este segundo párrafo del artículo 68 del
CPDC:
Segundo
párrafo del artículo 68 del CPDC
|
“(…) El establecimiento de salud también es
responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente
desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del
primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen,
reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido
informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme
a esta norma es solidaria”
|
Por un lado, tenemos
(i)
La Situación
real consistente en el hecho de que las actividades de profesionales
independientes sólo son desarrolladas empleando la infraestructura o equipos de
un establecimiento de salud, más no se desempeñan como empleados o contratados
del establecimiento de salud.
De otro lado, tenemos
(ii)
La Situación
aparente consistente en el hecho que las actividades de profesionales,
técnicos o auxiliares se desempeñen como empleados (dependientes) o contratados
(no dependientes, pero vinculados[21])
del establecimiento de salud.
Finalmente, se debe cumplir
·
La Condición
indispensable que consiste en que el servicio se haya sido ofrecido utilizando
la imagen, reputación o marca del establecimiento de salud y no se ha informado
de manera previa y expresa al paciente (consumidor) de la separación de
responsabilidades.
En este sentido, nuevamente
vemos que el CDPC, a diferencia del CC, brinda protección tuitiva por mandato
expreso de nuestra constitución a los consumidores quienes se encuentran en
situación de asimetría informativa; así lo ha recogido el Doctor Marcial Rubio
cuando señala
“En general,
en la economía, el consumidor es protegido y compete al Estado asegurar tal
protección, especialmente a través de los organismos reguladores. El consumidor
debe recibir un trato razonable y adecuado de los proveedores, quienes tendrán
en cuenta la satisfacción de las necesidades del consumidor y no solo
relaciones de características objetivas. Cuando haya dos o más posibilidades de
aplicación del Derecho, no se puede interpretar las normas y decisiones de
regulación del mercado en favor del proveedor sino del consumidor”[22].
En este caso, vemos la
protección específica del legislador en los servicios médicos o de salud, al
haber introducido incluso la protección de una situación aparente que podrá ser
opuesta a cualquier establecimiento de salud que preste su infraestructura o
equipos, únicamente, a profesionales independientes[23]
siempre que (i) utilicen su imagen, su reputación o marca, y (ii) no informen
previa y expresamente al paciente de la separación de responsabilidades.
De esta manera, la norma está
imponiendo una obligación dual de no
confusión e información para con los consumidores de servicios médicos o de
salud con respecto a los que asumen responsabilidades por infracciones
administrativas:
·
A los establecimientos de salud que presten su
infraestructura o equipos a profesionales independientes:
o
Obligación de supervisar que los
profesionales no utilicen su imagen, reputación o marca, consistente en
vigilar que los médicos no utilicen ropa de trabajo (como mandiles) con el logo
del establecimiento, ordenar a los médicos independientes no publicitar sus
servicios aludiendo a la imagen del establecimiento (a lo mucho consignar la
localización del local), entre otras; y
o
Obligación de informar previa y expresamente
a los pacientes de la separación de responsabilidades, que puede realizarse
mediante carteles en la parte del local donde atiende el médico que
individualicen los servicios y consignando en la publicidad del establecimiento
que dicho médico no forma parte del staff
del mismo, entre otros.
·
A los profesionales independientes a quienes se
les presta infraestructura o equipos de establecimientos de salud:
o
Obligación de no utilizar la imagen,
reputación o marca de los establecimientos de salud que les presten su
infraestructura o equipos, es decir evitar utilizar ropa de trabajo (como
mandiles) con el logo del establecimiento, publicitarse sin aludir al
establecimiento de salud generando vinculación alguna, entre otras; y
o
Obligación de informar previa y expresamente
a los pacientes de la separación de responsabilidades, que puede realizarse
mediante una nota aclaratoria en tarjetas personales, colocación de carteles en
la puerta en contacto con el público del local, consignando en la publicidad
individual que no forma parte del staff
del mismo, entre otros.
En resumen, podemos observar
que la norma civil (artículo 1325 del CC) está en concordancia sistémica con la
norma de protección al consumidor (primer párrafo del artículo 68 del CPDC)
cuando se establece la responsabilidad
vicaria entre el médico, técnico o auxiliar negligente, y el
establecimiento de salud vinculado al mismo. Igualmente, también se puede
observar que la responsabilidad de los establecimientos de salud se encuentra
ampliada en el Derecho Administrativo Sancionador que sirve de base para el
Derecho de Protección al Consumidor, llegando a incluir un supuesto de la teoría de la apparenza del diritto que, por su condición indispensable,
impone una obligación dual de no
confusión e información para con los consumidores de servicios médicos o de
salud con respecto a los que asumen responsabilidades por infracciones
administrativas. De esta manera, aquel paciente que sufre daños podrá activar
el sistema de responsabilidad civil para obtener un resarcimiento por parte del
establecimiento de salud sólo en caso de existir vinculación entre el
profesional, técnico o auxiliar que generó el daño; de manera más amplia,
también podrá activar el sistema administrativo sancionador con la finalidad de
sancionar al establecimiento, además del supuesto antes mencionado, incluso
cuando el profesional que lo atendió no tenga vinculación con el
establecimiento siempre y cuando se haya creado la apariencia de derecho por
negligencia tanto del mismo profesional como del propio establecimiento.
* Asistente Legal del Área de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora
Especializada en Propiedad Intelectual e Industrial Clarke, Modet & Co.
Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad
Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2
y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de
Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad
Intelectual. Ex-Director y Ex-miembro de la Comisión de Publicaciones de la
Asociación Civil Foro Académico.
[1] LEON, Leysser – “El Sentido de la Codificación Civil”
(2004). Lima: Palestra, p. 265.
[2] Como señala Guzmán, “debemos definir el papel que la
Administración Pública cumple en el incentivo negativo de conductas
antisociales a través de la imposición de sanciones, puesto ante una infracción
determinada debemos optar por emplear el ordenamiento penal o el ordenamiento
administrativo, siempre que el fundamento sea distinto, a fin de no vulnerar el
non bis in ídem. (…) Por la potestad
sancionadora, la Administración se encuentra facultada para sancionar a los
administrados por la comisión de infracciones establecidas por el ordenamiento
jurídico”. GUZMAN Napurí, Christian – “Tratado de la Administración Pública y
del Procedimiento Administrativo”. Lima: RAE - Caballero Bustamante, 2011, pp.
792-797.
[3] Como ha señalado Gonzáles, “la tutela resarcitoria es
el remedio general de protección de
las distintas situaciones jurídicas reconocidas. (…) Ante una situación de este
tipo, el ordenamiento jurídico concede
un remedio general que sirve para la tutela de todos los derechos subjetivos:
el resarcimiento. En efecto, si se produce la pérdida o imposibilidad de
actuación de los derechos, entonces solo queda la compensación económica como
mecanismo para protegerlos, aun cuando sea en forma indirecta. (…) Nótese que todos los derechos, incluso los
de muy distinto contenido, características y eficacia, tiene como remedio
último la tutela por el resarcimiento”. GONZALES, Gunther – “Introducción a
la Responsabilidad Contractual en el Código Civil Peruano” en ZIMMERMANN,
Reinhard – “Derecho de Obligaciones”. Traducción de Antoni Vaquer Aloy. Lima:
Ediciones legales, 2012, pp. 27-28.
[4] Recordemos casos tan absurdos como la amputación de la
pierna sana de un anciano en el Hospital Sabogal del Callao. EFE – “Amputan por
error la pierna sana a un anciano en Hospital Sabogal”. Diario La República. Lima, 25 de enero de 2010. Consulta: 16 de
junio de 2013. <
http://www.larepublica.pe/25-01-2010/amputan-por-error-la-pierna-sana-un-anciano-en-hospital-sabogal
>; o uno más reciente como el de la operación a la lengua de un niño que
acudió al Hospital Hipólito Unanue de Tacna para una circuncisión. Producción
de América Televisión – “Tacna: Niño va a hospital para circuncisión y lo
operan de la lengua”. Diario Peru21.
Lima, 17 de mayo de 2013. Consulta 16 de junio de 2013. < http://peru21.pe/actualidad/tacna-nino-debia-someterse-circuncision-y-lo-operan-lengua-2131556
>
[5] Concepción de los supuestos de hecho de las normas (fattispecie) como descripción de la
realidad. Ver más en: DE BARROS Carvalho, Paulo – “El absurdo de la interpretación
económica del ‘hecho generador’. Derecho y su autonomía. La paradoja de la
interdisciplinariedad”. Advocatus, Revista de Derecho. N° 19, 2008, pp. 27-38.
[6] Como señala Espinoza, citando a Calabresi, “el
criterio del cheapest (or easiest) cost
avoider no debe ser confundido con el del deep pocket (buena bolsa), según el cual el coste secundario de los
accidentes se podría reducir mucho si se imputaran las pérdidas a aquellos
grupos sociales que están mejor protegidos contra las consecuencias sociales y
económicas que se derivarían del hecho de tener que soportarlas, es decir, si
se imputaran las pérdidas a quienes normalmente designamos como ‘ricos’”.
ESPINOZA, Juan – “Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del
Código Civil Peruano de 1984”. Lima: Grijley, 2011, p. 294.
[7] Recordemos que toda la responsabilidad civil
contractual está basada en la inejecución de obligaciones. Para lo cual es
nuestro deber recordar que la Obligación
o Relación Jurídico Patrimonial es definida como “Vinculación
Inter-subjetiva Concreta de Cooperación de Contenido Patrimonial”. FERNÁNDEZ,
Gastón – “La Obligación como Relación Jurídico Patrimonial”. En “La Obligación.
Apuntes para una Dogmática Jurídica del Concepto”. Themis, Revista de Derecho.
N° 27 - 28. Lima, 1993, pp. 49 – 56.
[8] De igual manera, Buendía De Los Santos, señala que de
la concordancia del artículo 3 y 39 de la LGS, se llega a la conclusión de una Relación Jurídico Patrimonial derivada de
la Ley General de Salud. Este autor señala que “el paciente tiene el
derecho a ser atendido, y por ende, a utilizar los servicios de atención médico
quirúrgicos de emergencia, sea este un establecimiento prestador de servicios
de salud, tanto público como privado (… y) en el sentido opuesto, dichos
establecimientos tienen la obligación de prestar los servicios de emergencia
(…). Al ser conceptos contrapuestos, el derecho y la obligación consideramos
(…) que la Ley General de Salud puede establecer una relación obligatoria entre
una persona que se encuentra en una situación de emergencia y las entidades
prestadoras de salud”. BUENDIA De Los Santos, Eduardo Emmanuel – “El Seguro
Obligatorio contra Accidentes por Negligencia Médica: ¿Vía para garantizar la
indemnización de las víctimas o método de reducción de los casos de mal praxis
médica? ¿Es viable en el Perú? Tesis para optar por el Título de Abogado.
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2011,
p. 114.
[9] Tengamos presente que para el Derecho de Protección al
Consumidor, el ámbito de aplicación se encuentra limitado a aquellas
situaciones en que el consumidor (paciente) se encuentre, directa o
indirectamente, expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una
etapa preliminar a ésta, según la norma III del Título Preliminar del CPDC –
Código de Protección y Defensa del Consumidor. Siendo la Relación de Consumo, aquella “relación por la cual un consumidor
adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una
contraprestación económica” como se señala en el inciso 5 de la norma IV del
Título Preliminar del CPDC.
[10] El artículo 17 del Reglamento de Establecimientos de
Salud y Servicios Médicos de Apoyo – Decreto Supremo N° 013-2006-SA define establecimientos de salud como
“aquellos que realizan, en régimen ambulatorio o de internamiento, atención de
salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las
personas”.
[11] OSTERLING, Felipe y CASTILLO, Mario – “Compendio de
Derecho de las Obligaciones”, Lima: Palestra, 2008, p. 884. Se han reemplazado
las menciones al concepto “indemnización” puesto que, en nuestra opinión, el
término correcto es “resarcimiento”.
[12] Ídem, p. 885.
[13] BIANCA, Cesare Massimo – “La responsabilidad del
deudor por sus auxiliares”. Traducción de Leysser León del original “Diritto civile 5, La responsabilità”.
Milán: Giuffrè, 1994, pp. 59-64. En LEON, Leysser – “Derecho de las Relaciones
Obligatorias”. Lima: Jurista, 2007, p. 427.
[14] Aquí hacemos referencia a la “vinculación” para no
detenernos en la “dependencia” que limitaría los supuestos a contratos como el
contrato de trabajo o laboral, y dejaría de lado los contratos de obra o de
locación de servicios que también podían ser susceptibles de vincular, pero sin
dependencia.
[15] Todo derivado de:
Artículo 1354: “Las partes pueden determinar libremente el contenido
del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter
imperativo”.
Debemos recordar que la Autonomía
Privada es, según Navarretta, “un poder privado de darse reglas
dispositivas y vinculantes que producen efectos jurídicos”. NAVARRETTA,
Emanuela – “Hechos y Actos Jurídicos” en Revista Jurídica del Perú. N° 91,
Setiembre. Traducción de Rómulo Morales Hervias. Lima: Gaceta Jurídica, 2008,
p. 294; del mismo modo, Roppo señala es el “poder de darse por sí las propias
reglas ([…] las reglas relativas a las propias relaciones jurídicas
patrimoniales)”. ROPPO, Vincenzo – “El Contrato”. Traducción bajo la dirección
de Eugenia Ariano Deho. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 48. Siguiendo esta
idea, Forno señala que es “el poder delegado a los privados para dictar para sí
mismos sus reglas jurídicas” FORNO, Hugo – “Acerca de la noción de contrato” en
Gaceta Jurídica, legislación, doctrina y jurisprudencia. Mayo, Tomo 78-B. Lima:
Gaceta jurídica, 2000, p. 22. Según este concepto, se derivan, de un lado, la libertad de contratar o de conclusión
consiste en la libertad del sujeto de celebrar o no celebrar un contrato y de
elegir con que otro sujeto lo celebra; y, por otro lado, la libertad contractual o de configuración
interna consistente en la libertad del sujeto de determinar el contenido de
los contratos que va a celebrar, teniendo entre otras la facultad de determinar
el objeto del contrato. Ver: Ideas de Menezes Cordeiro citadas por MORALES
HERVIAS, Rómulo – “Nuevas Perspectivas del negocio jurídico” en Derecho &
Sociedad. Año XVIII, N° 28. Lima, 2007, p. 299. CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos –
“Autonomía privada, contrato y constitución” en Contrato & Mercado. Lima:
Gaceta Jurídica, 2000, p. 66. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel – El Contrato en
general. Tres Volúmenes. Lima: Palestra, 2001, pp. 199-200.
[16] En este supuesto, es importante la finalidad del CPDC
que prima el interés público fijado por la Constitución y la posibilidad de
individualizar la sanción a los prestadores.
Artículo 65 de la Constitución Política
Peruana de 1993: “El Estado defiende
el interés de los consumidores y usuarios. (…)”.
Artículo II del Título Preliminar del
CPDC – Finalidad: “El presente Código
tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios
idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su
protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o
eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el
régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la
protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo
a lo establecido en el presente Código”.
Artículo III del Título Preliminar del
CPDC – Definiciones: “Para los efectos del presente Código, se entiende
por:
(…)
2. Proveedores: Las personas naturales o jurídicas, de derecho público
o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan,
mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o
prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma
enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
(…)
2.4. Prestadores: Las personas naturales o jurídicas que prestan
servicios a los consumidores”.
[17] FALZEA, Angelo – Voz
“Apparenza”. Enciclopedia del Diritto.
Tomo II. Milán: Giuffrè, 1958, p. 687.
[18] Subrayado y resaltado
propio.
[19] Corte Suprema di
Cassazione – “Rassegna della Giurisprudenza di legittimità” [online]. En: Portal Jurídico de la Corte Suprema di Cassazione (WEB). Roma, 2008,
pp. 110 – 111.
< http://www.cortedicassazione.it/Documenti/RassegnaCivile2007.pdf
>
Para revisar la propia Sentencia de Casación N° 18191-2007:
http://www.giappichelli.it/appendici/3489380/SENTENZE%20PDF/8%20Mandato/02%20Cass.%2028%20agosto%202007%20n.%2018191.pdf
[20] Recordemos que el principio de buena fe prima tanto en
la interpretación del negocio jurídico; así como en la celebración de los
contratos.
Artículo 168 del Código Civil Peruano de
1984: “El acto jurídico debe ser
interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio
de la buena fe”.
Artículo 1362 del Código Civil Peruano de
1984: “Los contratos deben negociarse,
celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de
las partes”.
[21] Supra pie de
página 14.
[22] RUBIO, Marcial – “La Interpretación de la Constitución
según el Tribunal Constitucional”. 2da Edición. Lima: PUCP, 2005, p. 177.
[23] Nótese que la propia norma ha excluido a los técnicos
y auxiliares en este segundo supuesto.